Por Raymundo Jiménez
Columna: Al pie de la letra
* LA LEY ‘MARIO TIJERAS’
2010-11-02 | 19:47:57
Este miércoles 3 será sometida a la consideración del pleno de la LXI Legislatura local saliente, la aprobación de la llamada Ley “Mario Tijeras”, una Iniciativa de Decreto que adiciona un párrafo a la fracción XX del Artículo 35 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, la cual fue presentada por el diputado priísta Mario González Figueroa y publicada en la Gaceta Legislativa número 124 del 21 de mayo de 2009.

Esta reforma legal sobre las atribuciones de los Ayuntamientos busca establecer antes de que inicien funciones el 1º de enero de 2011 las nuevas Comunas, que “para el caso de los trabajadores de confianza, el nombramiento o designación de éstos tendrá vigencia hasta el término de la administración municipal que lo contrató, salvo que la parte contratante decida terminar el nombramiento de designación anticipadamente; y sin la obligación ni responsabilidad de ninguna índole de ser contratado por la nueva administración municipal.”

Esta modificación a la Ley Orgánica del Municipio Libre tiene que ver con los llamados “empleados de confianza” que cada tres años son contratados por los alcaldes entrantes pero que al término de sus administraciones municipales representan una gran sangría para el erario de los ayuntamientos por los juicios laborales que promueven al no ser recontratados por los nuevos ediles.

Precisamente en su exposición de motivos, el diputado priísta González Figueroa aduce que “simplemente en el año 2008 se subsidiaron a 26 municipios que conforman la entidad en razón a que los laudos emitidos por las autoridades laborales que condenan al pago de cantidades tan grandes que llegan a rebasar hasta cinco o seis veces más de lo que mensualmente el Gobierno del Estado a través de la SEFIPLAN otorga a los municipios por concepto de participaciones; lo que generaría en caso de cumplir con dichos laudos, a que el Ayuntamiento dejara de pagar sueldos, realizar obras, y cumplir con sus obligaciones cotidianas por lo menos un año para poder dar cumplimiento a dichas sentencias condenatorias, lo que finalmente rompería con el equilibrio gubernamental y social que tiene cada municipio.”

Por ello considera que “es indispensable señalar que las dependencias municipales deben contar con un marco jurídico administrativo donde se precisen dispositivos legales encaminados a establecer con claridad el esquema de la organización municipal, y señalar con precisión las funciones, responsabilidades y relaciones de coordinación que corresponden a cada una de las áreas.” Igualmente propone “dirigir este marco jurídico administrativo al ámbito laboral, en razón a que desafortunadamente se ha venido presentando cierta problemática en este tema en cuanto a la relación entre trabajador y municipio.”

Expone que “sin apartarnos de nuestro marco constitucional federal, en este caso cabe citar que el Artículo 115, párrafo tercero de dicho ordenamiento, y el artículo 116 fracción VI, establece que las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, sobre todo aquellos con la calidad de trabajador de confianza, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 del mismo marco legal, y sus disposiciones reglamentarias. Por lo que retomando el Artículo 123 en su apartado B fracción XIV, y para el caso que nos ocupa, los trabajadores de confianza que laboran para los municipios, la ley determinará cuáles serán los cargos considerados como de confianza. Así, las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.”

También advierte que “de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo en su Artículo 9 se prevé que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación del puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.”

Además cita que la Suprema Corte “se ha pronunciado en relación a los trabajadores de confianza, al plasmar en sus criterios jurisprudenciales que la calidad laboral de estos últimos aun cuando se encuentra reconocida por la citada fracción XIV del 123 apartado B, al establecer que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, los excluye de los derechos colectivos que consagra la propia Ley Fundamental y, en cuanto a la relación de trabajo individual, de las normas que protegen al trabajador de base en la estabilidad en el empleo, por lo que el derecho a solicitar la reinstalación ante un despido injustificado corresponde únicamente a los trabajadores de base y no a los de confianza, pues a éstos ese derecho no les fue reconocido por el Constituyente, de manera que el hecho de que la fracción IX del apartado B del Artículo 123 de la Norma Fundamental, no haga referencia expresa de su aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, no significa que los derechos en ella previstos sean atribuibles a estos últimos, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV del mencionado apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan al margen del derecho que otorga la fracción IX.”

Por lo que concluye que “la fracción IX del apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad del empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio.”

Por otra parte, el legislador priísta refiere que “la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza en su artículo 11, no contraría el apartado B del Artículo 123 de la Ley Fundamental, lo que es importante para poder establecer que la presente reforma no violenta garantía constitucional alguna. Independientemente de que la Corte ha dejado en claro en sus criterios que los trabajadores de confianza al servicio del Estado, en el caso que nos ocupa a los trabajadores del municipio, si bien no están facultados legalmente para solicitar la reinstalación y carecen de acción para reclamar el pago de una indemnización ante el cese de los efectos de su nombramiento, jurídicamente sí pueden demandar al Ayuntamiento las demás prestaciones que de acuerdo a sus ingresos ordinarios tienen derecho; por ejemplo, vacaciones, aguinaldo, y demás que percibiera durante su encargo, dejando de surtir sus efectos hasta la fecha en que prestó sus servicios para el periodo de gobierno correspondiente. Por lo que no podemos negar el hecho de que como trabajador, sea cual sea su nombramiento, tiene derechos consagrados tanto en la Constitución Federal y consecuentemente en las Leyes secundarias de la materia, los cuales el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado tiene la obligación de estudiar y resolver siempre y cuando sean legales y procedentes en beneficio del trabajador de confianza.”

Y finalmente resume que “si bien el artículo 26 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece que el cambio del Titular responsable de una Entidad en ningún caso afecta los derechos de los trabajadores, esto no aplica a los de confianza, esto en razón a que en primer plano, éstos quedan excluidos de esta normatividad, de ahí que no esté legalmente prohibido que el Alcalde al culminar su periodo de gobierno, deje de surtir efectos el nombramiento de los trabajadores de confianza o de ‘su confianza’, que desarrollaron aquellas actividades propias de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, por mencionar algunas, lo que deja abierta la posibilidad que yéndose el titular que lo contrató, consecuentemente se va el trabajador sin responsabilidad del alcalde entrante.”

No obstante, el mismo diputado priísta reconoce que aunque “se ha aclarado que la solicitud de reinstalación y pago de indemnización por parte de los trabajadores de confianza no es procedente, en razón a que la Constitución Federal no les reconoce el derecho a la estabilidad del empleo”, y que de igual manera la Ley del Servicio Civil de Veracruz tampoco “reconoce su calidad de trabajador para ser susceptible de recibir dichos beneficios una vez que se termina su relación laboral con el Ayuntamiento”, sin embargo advierte que “es bien sabido que a pesar de estas limitantes Constitucionales se presentan demandas laborales por estos conceptos en contra de los Ayuntamientos, en donde el Tribunal competente desconoce el derecho a la reinstalación y al pago de indemnización, pero por derecho sí se le reconoce el pago de derechos accesorios por despido injustificado que expresamente la ley concede a cualquier trabajador.”

Por ello, apremia a “evitar que se lleguen a las demandas laborales por despidos injustificados a trabajadores de confianza, toda vez que la mejor manera de no llegar a un despido injustificado es estableciendo claramente en el nombramiento del trabajador el vencimiento de sus funciones al culminar la administración que lo contrató y limitar su temporalidad en el empleo. Es decir, si el trabajador sabe que su nombramiento vence en fecha determinada, no tiene la posibilidad de demandar al alcalde entrante un despido injustificado reclamando prestaciones que la Ley de la materia le otorga, lo que de alguna manera puede evitar un menoscabo en la hacienda municipal.”

Además refiere que esta situación también impacta las finanzas estatales, pues indica que “el Gobierno del Estado, preocupado por esta situación y en su afán de salvaguardar los intereses del municipio y evitar alguna crisis de gobernabilidad suscitada a raíz de los conflictos laborales que han generado menoscabo en las finanzas municipales, se ha dado a la tarea de ofrecer subsidios extraordinarios a fin de poder subsanar de alguna manera las mermas de la hacienda generadas por los cumplimientos de los laudos ejecutoriados, sin apartarse de la responsabilidad que le entabla el artículo 115 Constitucional Federal al Ayuntamiento, al citar que se debe administrar, concentrar, custodiar, vigilar y situar los fondos municipales en beneficio de la sociedad local, cosa que dista mucho de poder cumplirse.”

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